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Marcos Martinez

1. En lo referente a la primera cuestión, primero justificaremos el sistema dual español en el IRPF y después el gravamen de los dividendos en el IRPF.

Vamos a hacer un análisis de cómo pueden ser los sistemas del IRPF:

– Global: En una misma base rendimientos del trabajo, del capital y actividades económicas tributando con un tipo progresivo.

– Modelo de tipo único en el que todas las rentas y actividades económicas son integradas en la misma base tributando todo a un tipo único. Existe un mínimo exento que sería el de subsistencia. Aplicado en Republica Checa.

– Modelo dual puro: Existen dos bases, una general donde irían los rendimientos del trabajo y actividades económicas con un tipo progresivo; la otra base sería la del ahorro donde irían los rendimientos del capital con un tipo fijo o por escalones reducido.

– Modelo pseudodual; “el nuestro”: Existen dos bases; una la general, donde irían los rendimientos del trabajo, rendimientos de actividades económicas y los del capital inmobiliario con un tipo progresivo, y otra base que es la del ahorro donde irían los rendimientos de capital mobiliario y las ganancias patrimoniales con un tipo fijo o escalonado reducido (hoy tenemos 3 tipos).

Nuestro modelo es el pseudodual y se aplica desde enero del 2007. Las principales razones para que se incorpore:

– simplificación de la inversión

– mejora de la competitividad en el entorno internacional en atracción de inversiones.

– Disminuye la huida de capitales debido a su volatilidad

No se incluyen los rendimientos del capital inmobiliario, porque ellos no son volátiles, es fácil gravarlos y que no se escapan.

Tenemos que ver el momento en el que se lleva a cabo esta reforma fiscal, es un momento de expansión de nuestra economía en el que se generaba un capital que no se podía permitir que escapase.

En lo referente a los dividendos si se deben incluir en la base imponible del ahorro, mi punto de vista no es tan pro-sistema. Ya que tenemos que ver que los dividendos ya han contribuido al sostenimiento del gasto público (atendiendo al principio de capacidad económica sobre los beneficios generados por las sociedades). Esto favorece al endeudamiento de las empresas frente a su capitalización, ya que éstas podrán deducir sus intereses al tipo fijo que hoy tenemos del 30% mientras que los que obtengan sus socios de otras inversiones en capital mobiliario que tengan, se gravarán aun 21% o incluso a un 27%. La capitalización de las empresas como mera forma de no contribuir al gasto público no es productivo para la economía. Además en el momento de repartir dividendos, estos tributarán dos veces, por lo que las pequeñas y medianas empresas no repartirán dividendos. La exención de los 1500 euros está hecha para los accionistas y no socios de muy grandes empresas que cotizan en bolsa así, a no ser que se tenga una cantidad, pongamos superior a los 20.000 euros en, acciones no se tributará.

Como consecuencia, esto produce la super-capitalización de las empresas con el fin de evitar la doble imposición.

2.¿Cómo se deben calcular los rendimientos de actividades económicas?, ¿el sistema de estimación objetiva es adecuado para calcularlo, o existen otros mejores? ¿Cómo cumplir mejor la tipología de estas rentas, cumpliendo sus implicaciones en IVA?

Los rendimientos de actividades económicas hoy en día se calculan por dos vías. La estimación objetiva y la estimación directa.

La estimación directa se realiza tributando por los beneficios. Los beneficios se hallan por la diferencia entre ingresos y gastos. Los beneficios los llevaremos a la base imponible general.

La estimación objetiva comúnmente conocida como módulos, calcula la base en función de unos parámetros como pueden ser metros cuadrados, kw gastados, personal asalariado, horas del propietario. Con todo esto se calcula unos beneficios, una base que la llevaremos a la base imponible general.

Pero esto no respecta el principio de equidad ni desde un punto de vista horizontal ni desde uno vertical. Mirándolos desde un punto de vista de la eficiencia distorsiona la economía ya que es un desincentivo al crecimiento. No se adapta a la flexibilidad que debería tener el tributo. ¿Son sencillos?, pues si atendemos al conjunto de todas las actividades económicas NO, lógicamente el que pertenece a una actividad conoce a la perfección su modulo.

Los rendimientos por actividades económicas deberían aplicarse poniendo en el margen superior los ingresos y empezando a restar de ahí los salarios y después ciertos gastos que se puedan restar, o incluso porcentajes de esos gastos. Lo que está claro es que los sueldos si tienen que restar en su integridad, al igual que el alquiler, o amortización del local y la amortización de las máquinas. Para calcula el ingreso se podría obligar a incorporar un “chip” en las cajas registradoras de los negocios que nos indiquen lo que han facturado.

Las actividades económicas por lo general se encuentran en el régimen especial de recargo de equivalencia. El comerciante minorista paga un IVA algo más alto de lo normal a cambio de no tener que presentar declaraciones de IVA a hacienda. Ese IVA se lo paga a su proveedor. Otros deciden declararlos a Hacienda trimestralmente. Las actividades económicas al no tener que pagar por el beneficio real sino por uno estimado (módulos) le daría igual emitir más facturas, por ello siempre existe sobre ellos una sospecha sobre facturación falsa. Para tenerlos controlados en IVA deberíamos hacerlos tributar por los beneficios reales; eso lo conseguimos con el “chip” en la registradora.

3.¿Es el IRPF un instrumento a utilizar de cara a un correcto funcionamiento del mercado de la vivienda? ¿Tiene sentido incentivar a la vez la compra y el alquiler de la vivienda habitual? ¿Debe incentivarse la compra o el alquiler, o ninguno de los dos? En su caso, ¿con qué instrumentos?

Las deducciones en la cuota por inversión en vivienda habitual, o por alquiler de la vivienda habitual no dejan de ser unas exenciones parciales. Así el legislador matiza las consecuencias de realizar ciertos supuestos de la realización del hecho imponible, disminuyendo la obligación tributaria que nace de realizarlo (el hecho imponible) o incluso eliminándola.

STC 10/2005, de 20 de enero la exención, como quiebra del principio de generalidad que rige la materia tributaria al neutralizar la obligación tributaria derivada de la realización de un hecho revelador de capacidad económica, es constitucionalmente válida siempre que responda a fines de interés general que la justifiquen.

Como fines de interés general deberemos entender: por motivos de política económica, social para atender al mínimo de subsistencia…

En mi opinión el IRPF no debe interferir en el mercado de la vivienda, ya que lo distorsiona. Está comprobado que las deducciones por adquisición de vivienda habitual hacían subir el precio de las viviendas, al igual que pasa con las deducciones en el alquiler. Lo que me parece más vergonzoso además es el derecho adquirido que se mantiene a los que compren su vivienda antes del 31 de diciembre, esto es, se produce una modificación de la normativa (principio de reserva de ley) pero si haces tu compra antes de que acabe el año te seguirás aprovechando del beneficio fiscal. Con ello se está rompiendo el principio de generalidad, así el tribunal constitucional repetidamente rechaza la tesis de los derechos adquiridos, proclamando que no casan con la filosofía del Estado social y democrático de derecho ni con la constitución española, fundamentada en igualdad y justicia. Así la exención no puede ser un derecho que se incorpore al patrimonio del sujeto exento, sino que debe permanecer como un elemento que defina la relación tributaria e impidiendo que al sujeto pasivo se le reconozca un derecho adquirido después de una reforma o modificación normativa que afecte a tal exención.

No debe el Estado intermediar en el mercado, ni definir sobre si es mejor el alquiler o la vivienda habitual. Su actuación en este campo debe limitarse a poder ofrecer una casa a un precio bajo (nunca a un precio cero, precio cero provoca demanda infinita) en función de ciertos parámetros que se determinen. Esa debería ser algo en el que todos los partidos políticos tuviesen algo que decir, y no se realizase de forma unilateral por el partido del gobierno. Estoy totalmente de acuerdo con que todo el mundo tiene el derecho a vivir en una casa y eso es lo que el estado debe facilitar. Ya sea con precios públicos de casas propias, transferencias al arrendador (alquiler subvencionado)….

4) La cuarta cuestión que se quiere responder en el Simposium se centra en las modalidades de ahorro previsión y en si deben seguir recibiendo un tratamiento favorable en el impuesto sobre la renta y, en su caso, de qué manera, en la base o en la cuota del impuesto, y con qué límites debe regularse.

Los seguros de vida a largo plazo, los PIAS y los planes de pensiones. Hablaré de los más conocidos, los planes de pensiones. No son otra cosa que el diferimiento del pago. No benefician a todo el mundo. El beneficio fiscal es mayor cuanto mayor sea el tipo marginal. Hoy en día son una reducción de la base imponible general, y en el futuro cuando los rescatemos implicarán un aumento en la base imponible general .Es un producto que sólo resulta ventajoso si el tipo marginal actual es mayor al tipo marginal en el futuro. Los límites máximos que nos podemos reducir de la base son los 10.000 euros hasta los 50 años y a partir de aquí 12500

En mi opinión no debería ser una reducción de la base imponible general sino una deducción de la base. La deducción debería realizarse multiplicando la cantidad aportada (no veo inconveniente en los límites) multiplicada por el tipo medio impositivo estatal (pongamos 22%) con ello conseguiríamos la generalidad. Para una aportación de 10.000 euros, descontarían a todo el mundo 2.200 (hoy en día al que tiene un tipo del 56% se beneficia de un ahorro de 5600euros).