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FASE 1: Introducción IMPUESTO DE SOCIEDADES

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Algunas referencias básicas:

  • Albi, E. (2010), “Los retos del impuesto de sociedades en un mundo globalizado”, Papeles de Economía Española, Nº 125-126, pp. 147-181.
  • Auerbach, A. J. (2002): "Taxation and Corporate Financial Policy", en Handbook of Public Economics, Vol. 3, Auerbach, A.J. y M. Feldstein (eds.), 1251-92, Elsevier-North Holland, Amsterdam, Holanda.
  • Beynet, P.; A. Fuentes, R. Gillingham; R. Hagemann, (2011), “Restoring fiscal sustainability in Spain”, Working Papers, OECD Economics Department, nº 850.
  • Bird, R. (1996): “Why Tax Corporations?”, WP 96-2, International Centre for Tax Studies, University of Toronto.
  • Comisión Europea (2011), Taxation trens in the European Union. Focus on the crisis: The main impacts on EU tax systems, Eurostat.
  • Keen, M.; A. Klemm; V. Perry (2010), “Tax and the Crisis”, Fiscal Studies, Vol. 31, pp.
  • 43–79.
  • de Mooij, R. A. (2011), Tax Biases to Debt Finance: Assessing the Problem, Finding Solutions, IMF Staff Discussion Note May 3.
  • OCDE (1994), Taxation and small businesses, OCDE, París.
  • Sanz Sanz, J.F.; D. Romero Jordán; B. Barruso Castillo (2011), Imposición efectiva sobre las rentas del capital corporativo: medición e interpretación, Estudios de la Fundación. Serie Análisis, FUNCAS.
  • Shackelford, D.A.; D. Shaviro; J. Slemrod (2010), “Taxation and the financial sector”, National Tax Journal, 63 (4), pp. 781-806.
  • Slemrod, J. (2009), “Lessons for Tax Policy in the Great Recession”, National Tax Journal, Vol. 62, pp. 387–97.
  • Weichenrieder, A, J. (2005), “(Why) do we need corporate taxation?”, CESIfo WP #1495, Munich.
 
  • Alejandro Esteller (UB-IEB)
  • Josep Maria Durán (UB-IEB)
El impuesto sobre sociedades (ISOC) grava los beneficios que obtienen las sociedades. Por tanto, como en el IRPF, se grava también la renta, si bien en este caso de personas jurídicas. La aplicación del ISOC conjuntamente con el IRPF ha generado en la literatura académica un largo debate sobre la justificación del mismo (Bird, 1996; Weichenrieder, 2005), debate ya superado por la realidad de los sistemas fiscales, en los cuales el ISOC desempeña un papel principal. La aplicación del impuesto evita que la creación de sociedades se pueda utilizar como una artimaña para diferir la tributación por parte de las personas físicas accionistas, actuando por tanto como una retención en la fuente que se aplica ya en el ámbito de la sociedad sin tener que esperar que los beneficios lleguen a los accionistas. El impuesto, además, permite que los beneficios obtenidos en un país por inversores no residentes tributen en el territorio donde se han obtenido. No obstante, la aplicación conjunta del ISOC y del IRPF obliga a establecer mecanismos de integración entre los dos impuestos que persiguen corregir la doble imposición que entonces se produce de unos mismos beneficios, primero en el ámbito de la sociedad y después en el ámbito del socio.
 
Aunque la importancia recaudatoria del ISOC es menor en comparación a la del IRPF o a la del IVA, la imposición de las sociedades centra buena parte del debate sobre reformas fiscales, por su relevancia como instrumento de política económica. Y es que en un mundo cada vez más globalizado como el actual, la fiscalidad de las sociedades se convierte en un elemento importante que los países utilizan tanto para captar nueva inversión como para evitar su deslocalización hacia otros territorios. Un claro ejemplo de esta importancia es que, a pesar las políticas de consolidación fiscal que un número importante de países de la Unión Europea están aplicando como consecuencia de la crisis, en los últimos años aún ha disminuido ligeramente el tipo impositivo nominal medio, si bien a un ritmo mucho menor. Y de hecho, el tipo efectivo medio aumenta por primera vez en 2009 como consecuencia de alguna medida de ampliación de la base imponible (Comisión Europea, 2011).
 
En el Simposium se pretende dar respuesta a los temas más relevantes que deben considerarse de cara una posible reforma del mismo.
 
 
1. La base imponible del impuesto, esto es, el beneficio que se quiere gravar, se calcula a partir del resultado contable, si bien practicando sobre el mismo ciertos ajustes extrancontables derivados de las discrepancias que se producen entre la normativa contable y la normativa fiscal. En este sentido, un tema fundamental es qué gastos se permite que sean fiscalmente deducibles. Al respecto, tradicionalmente en España y en los países de nuestro entorno, los gastos financieros derivados de la financiación ajena han sido deducibles fiscalmente, con la limitación en los casos de subcapitalización, mientras que la retribución a los fondos propios no es deducible. Esta diferencia introduce sin duda una distorsión a favor del endeudamiento, como bien señala la literatura tradicional (Auerbach, 2002; Albi, 2010), planteándose incluso si ha podido tener alguna incidencia en la crisis actual al provocar un exceso de endeudamiento (Slemrod, 2010; Keen et al., 2010) Ahora bien, en España en 2012 se han introducido importantes restricciones a la deducibilidad de los gastos financieros, en la línea de lo que también ha realizado algún otro país en los últimos años (de Mooij, 2011). En este sentido, en el debate se quiere analizar cómo deberían tratarse la financiación ajena y la financiación propia. ¿Qué implicaciones tiene en la política financiera de las sociedades la no deducibilidad también de los gastos financieros? ¿Permite una mejora de eficiencia en el tratamiento de la financiación propia respecto la ajena? ¿Qué otras alternativas se pueden seguir para que el impuesto sobre sociedades no distorsione las decisiones de financiación?
 
 
2. La tipología de sociedades gravadas por el impuesto es muy variada, e incluye desde pequeñas sociedades, cuyo ámbito de actuación es muy local, a grandes grupos multinacionales que operan en un número elevado de países. En España, con el objetivo de favorecer a las pequeñas y medianas empresas, la Ley 43/1995, de 28 de diciembre, introdujo un régimen especial para las empresas de reducida dimensión consistente en ofrecer una serie de incentivos fiscales, tanto a la hora de calcular la base, como a la hora de determinar la cuota. Posteriores reformas que se han ido introduciendo han ampliado considerablemente el ámbito de aplicación de estos incentivos fiscales, puesto que el límite para ser considerada una empresa de reducida dimensión ha ido aumentando desde los 1.502.530 euros (250 millones de pesetas) de 1995, hasta los 10 millones de euros fijados a partir de 2011. En consecuencia, en la actualidad, en torno al 90% de declarantes del impuesto se aplican el régimen de las empresas de reducida dimensión, por lo que bien se puede decir que es el verdadero régimen general del impuesto.
 
En un estudio sobre la imposición de las pequeñas empresas, la OCDE (1994) señala que desde el punto de vista de la eficiencia, el tratamiento especial de las pymes sólo se puede justificar si permite corregir fallos de mercado. En un estudio más reciente de esta institución sobre la sostenibilidad del sistema fiscal en España, Beynet at al. (2011) abogan por la eliminación del régimen especial para pymes. En el debate se quieren analizar qué argumentos hay a favor y en contra del régimen especial para empresas de reducida dimensión, y qué consecuencias tienen su aplicación.
 
 
3. La reforma del impuesto sobre sociedades aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre supuso reducir el tipo general del impuesto del 35% al 32,5% y de éste al 30%, en un plazo de dos años, a la vez que se eliminan de manera gradual la mayor parte de deducciones por inversiones. En los países de la OCDE, el tipo impositivo medio se sitúa en 2011 en el 25,4%, tipo medio que en la Unión Europea de 27 está ligeramente por debajo del 24%. Ahora bien, el nivel de imposición efectiva, marginal y media no sólo viene condicionado por el tipo nominal, sino también por la existencia de beneficios fiscales y por los métodos de amortización admitidos fiscalmente. En este sentido, Sanz et al. (2011) en un estudio comparativo de la imposición efectiva por impuesto sobre sociedades concluyen que la fiscalidad media y marginal de la inversión corporativa en España se encuentra entre las más elevadas de la Unión Europea. En consecuencia, en el Simposium se desea analizar cómo debe evolucionar el tipo impositivo del impuesto español: ¿debe reducirse para ofrecer una tributación más favorable a las empresas?; ¿debe aumentarse para hacer frente a las necesidades presupuestarias del sector público y para evitar que la diferencia entre los tipos del IRPF y de sociedades sea cada vez mayor?; ¿deben mejorarse los sistemas de amortización y los incentivos fiscales a la inversión?
 
 
4. Como se ha señalado en el punto anterior, la Ley 25/2006 además de reducir el tipo impositivo general establecía de manera gradual una reducción en las deducciones para incentivar determinadas actividades hasta la desaparición de la mayor parte de las mismas con la finalidad, según se decía en la citada Ley, de lograr “una mayor equidad en el tributo”. De esta manera, de las 17 modalidades de deducciones por inversiones que se aplicaban en 2007, en 2012 sólo están en vigor 9 (si bien la reforma del mercado laboral introduce desde febrero de 2012 una nueva deducción por creación de empelo) y está previsto que en 2014 se apliquen sólo 4. En consecuencia, en el Simposium se pretende estudiar cómo se valora la eliminación de deducciones por inversiones, qué efectos puede tener en la equidad, en la eficiencia y en la sencillez del impuesto y qué motivos puede haber para mantener o no esta eliminación en un futuro.
 
 
5. En el ISOC, además del régimen general y el de las empresas de reducida dimensión, existen otros 17 regímenes tributarios especiales, entre los que se encuentran el de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, el de fusiones y escisiones, el de tenencia de valores extranjeros o el de entidades deportivas, por poner sólo algunos ejemplos. Los regímenes especiales se justifican en general por las especiales características de algunas entidades u operaciones que obligan, se entiende, a darles un tratamiento fiscal diferente más acorde con dichas características. Analizar la idoneidad de cada uno de estos regímenes se escapa sin duda del objetivo de este debate, pero sí creemos que merece la pena tratar el régimen de las instituciones de inversión colectiva por la relevancia que desde la opinión pública se le da a algunas de estas instituciones.
 
En efecto, de manera recurrente se presenta la tributación de las SICAV, sociedades de inversión de capital variable, que constituyen una de las modalidades de inversión colectiva que se pueden acoger a este régimen especial que se caracteriza especialmente por gravar los beneficios de las mismas a un tipo del 1%, mientras estos beneficios no salgan del ámbito de la SICAV. Por esta razón, queremos analizar por qué se ofrece un tratamiento favorable a instituciones de inversión colectiva como las SICAV, si existen argumentos económicos en su defensa y si realmente estas entidades son utilizadas por las grandes fortunas para eludir el pago de impuestos y, en su caso, si tiene sentido luchar de alguna manera contra estas prácticas.
 
 
6. La Comisión Europea ha planteado en 2011 una propuesta con la finalidad de crear una base imponible común consolidada en el impuesto sobre sociedades, que permitiría a aquellas sociedades que operan en diversos estados miembros de la Unión, calcular una única base aplicando una única normativa y rellenando una única declaración, cuya recaudación se distribuiría entre los estados miembros en función de dónde se hubiese generado el beneficio de acuerdo con una fórmula de distribución del mismo fijada. De aprobarse finalmente esta propuesta, qué implicaciones puede tener de cara al cumplimiento de los impuestos sobre sociedades europeos por parte de las grandes empresas. Y, asimismo, resulta interesante analizar qué implicaciones puede tener en el impuesto sobre sociedades de cada país, pensando en una armonización de los mismos, tanto en lo que respecta al cálculo de la base de los impuestos nacionales como a los tipos impositivos exigidos.
 
 
7. Las administraciones tributarias de todos los países se encuentran con la dificultad creciente de poder gravar el beneficio real generado en cada territorio. Así, las operaciones entre entidades vinculadas, por ejemplo, constituye un ejemplo de operaciones cuyo precio se puede alterar ficticiamente con respecto a un precio normal de mercado con la finalidad de tributar menos, en especial si las entidades forman parte de un grupo multinacional que opera a través de diversas sociedades algunas de las cuales se encuentran situadas en territorios de nula o baja imposición. En este sentido, la normativa del impuesto español se ha ido endureciendo a la hora de regular las operaciones vinculadas, generando con ello inevitablemente unos mayores costes de cumplimiento para un número elevado de sociedades. Por esta razón, en el Simposium se pretende analizar esta problemática, planteando si la normativa del impuesto español es eficaz, o puede llegar a serlo, a la hora de evitar la deslocalización de los beneficios, o bien, si difícilmente un único país puede lograr este objetivo si no se establecen mecanismos más fuertes de cooperación entre administraciones de diferentes países. Y, asimismo, cabe valorar qué impacto tiene esta normativa en los costes derivados del cumplimiento del impuesto y, más en concreto, a la hora de ofrecer un marco jurídico de tributación sencillo y seguro.
 
 
8. Las instituciones financieras tributan en el impuesto por los beneficios obtenidos, como cualquier otra sociedad, al tipo impositivo general. Ahora bien, la reciente crisis financiera ha provocado que en la literatura académica se hayan formulado diversas propuestas que tienen como objetivo gravar de manera específica a las instituciones financieras bajo argumentos tales como que se las debe penalizar por haber ocasionado la crisis, que deben contribuir a financiar los gastos que la crisis genera en el erario público o que, en la línea de los impuestos Pigouvianos, deben corregirse las externalidades negativas generadas mediante su comportamiento (Shackelford et al., 2010). Por todo ellos, nos parece interesante que en el Simposium se analice qué argumentos pueden justificar una imposición especial sobre las instituciones financieras y, en su caso, si es el impuesto sobre sociedades o qué otras modalidades impositivas pueden ser oportunas de acuerdo con esta finalidad.