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FASE 1: Introducción IMPOSICIÓN SOBRE LA RIQUEZA

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Referencias

  • Atkinson, A.B., T. Piketty (2007), Top Incomes over the 20th Century. A Contrast Between Continental European and English-Speaking Countries, Oxford University Press, Oxford.
  • Bertocchi, G. (2007), “The Vanishing Bequest Tax: The Comparative Evolution of Bequest Taxation in Historical Perspective”, CEPR Discussion Papers 6115.
  • Brülhart, M. ; R. Parchet (2011), “Alleged Tax Competition: The Mysterious Death of Bequest Taxes in Switzerland”, CEPR Discussion Papers 8665.
  • Brys, B.; S. Matthews; J. Owens (2011), “Tax Reform Trends in OECD Countries”, OECD Taxation Working Papers, No. 1, OECD Publishing
  • Conway, K. S.; Rork, J.C. (2004), “Diagnosis Murder: The Death of State Death Taxes”, Economic Inquiry, 42(4): 537-559.
  • Durán Cabré, J.M., A. Esteller Moré; L. Salvadori (2012), “Empirical evidence on horizontal competition in tax enforcement”, Document de treball de l’IEB 2012/5.
  • Durán Cabré, J.M; A. Esteller Moré (2010), “Tax Data for Wealth Concentration Analysis: an Application to Spanish Wealth Tax”, Review of Income and Wealth,56, 620-631.
  • Durán Cabré, J.M; A. Esteller Moré (2010), “«Match-point»: al servicio, el Estado; en juego, el futuro de la imposición sobre la riqueza en España”, Informe IEB sobre Federalismo Fiscal en España 2009, IEB.
  • Hilber C.A.; T. Lyytikäinen (2012) “Stamp Duty and Household Mobility: Regression Discontinuity Evidence from the UK,” London School of Economics, mimeo.
 
 
  • Alejandro Esteller (UB-IEB)
  • Josep Maria Durán (UB-IEB)

 

La imposición sobre la riqueza agrupa el conjunto de impuestos que, de diversas maneras, gravan circunstancias relacionadas con bienes y derechos económicos que integran el patrimonio de las personas. Por tanto, no estamos ante un único impuesto, sino ante una categoría de impuestos que admiten diversas formas de configuración, pero que tienen en común que recaen sobre el valor de los activos (variable stock), y no sobre su rendimiento (variable flujo) que ya se grava en impuestos como el de renta o sociedades. Los impuestos sobre la riqueza gravan, según los casos, la mera propiedad o su trasmisión, de todos los activos, o sólo de una parte, que integren la riqueza de una persona. Además, los impuestos pueden ser reales, donde lo relevante es el bien que se grava, o personales, donde la persona y sus circunstancias son fundamentales a efectos del impuesto. En el sistema fiscal español, los impuestos sobre la riqueza más relevantes en la actualidad son el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
 
El peso recaudatorio medio del conjunto de los impuestos relacionados con la riqueza se ha situado en los países de la OCDE durante los últimos 25 años en torno al 5% del total de ingresos tributarios, lo que significa por tanto que su importancia recaudatoria para el conjunto de las administraciones públicas es secundaria. Ahora bien, los impuestos sobre la riqueza pueden tener una importancia mucho mayor para los gobiernos subcentrales, en los que la imposición sobre la propiedad inmobiliaria suele constituir una fuente impositiva fundamental.
 
En cualquier caso, el futuro de la imposición sobre la riqueza suele estar muy presente en el debate fiscal no tanto por su peso recaudatorio, sino por la importancia que impuestos como el de patrimonio o el de sucesiones y donaciones, pueden tener desde el punto de vista de la progresividad y la redistribución del conjunto del sistema fiscal.
 
Las cuestiones más relevantes que nos planteamos dar respuesta Simposium se mencionan a continuación:
 
 
1.1. El ISD suele generar un fuerte debate tras el cual subyacen en definitiva posiciones ideológicas con frecuencia opuestas. Mientras para unos el impuesto es una manera de conseguir una mayor igualdad de oportunidades entre los ciudadanos de una sociedad, así como de evitar una concentración excesiva de la riqueza en manos de unos pocos (Atkinson y Piketty, 2007), para otros el impuesto supone vulnerar uno derecho fundamental que todo ciudadano tiene como es dejar libremente sus bienes a aquellas personas que desee, en general los hijos. Por otro lado, en unos momentos de fuertes necesidades financieras por parte de los poderes públicos, el ISD en mayor o menor grado permite obtener una recaudación adicional. No obstante, tampoco puede olvidarse otro aspecto muy relevante como es el de la movilidad del capital y la dificultad de gravarlo en el mundo actual. Ante esta situación, en el Simposium nos planteamos analizar desde un punto de vista económico qué argumentos hay a favor y en contra del ISD, y si la situación económica actual justifica dar mayor peso a unos argumentos que a otros.
 
 
1.2.  El ISD en España presenta desde hace ya varios años una importante disparidad normativa entre comunidades autónomas (Durán y Esteller, 2010), disparidad que da lugar a diferencias muy destacadas en los importes a pagar. Así, mientras en la mayoría de comunidades la tributación casi se puede calificar de simbólica en los casos más frecuentes de transmisiones sucesiones entre familiares más cercanos (cónyuges e hijos), en comunidades como Andalucía o Asturias la tarifa de 2012 prevé un tipo marginal máximo del 36,50%, que en términos efectivos puede llegar a un 43,80% tras la aplicación del coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente. ¿Tiene sentido que en el ISD existan diferencias tan importantes en el nivel impositivo entre CCAA? ¿Se puede justificar por diferencias en las preferencias redistributivas de los ciudadanos de cada comunidad? ¿Cómo pueden afectar estas diferencias al sentimiento de justicia de los ciudadanos? Al respecto, en todo caso, no puede olvidarse el efecto de los posibles procesos de competencia fiscal que se producen entre territorios  tanto en el ámbito normativo (Brülhart y Parchet, 2011; Conway y Rork, 2004) como de la administración del impuesto (Durán et al., 2012).
 
 
1.3. Además de las diferencias entre territorios, en los actuales ISD en vigor en España también se producen otras importantes diferencias. En primer lugar, según la tipología de bienes que se transmitan, por las importantes reducciones que existen a favor de las empresas familiares y de la vivienda habitual. En segundo lugar, según el grado parentesco entre beneficiario y transmitente, porque para los parientes más cercanos existen generosos tratamientos que pueden llevar a pagos casi simbólicos, mientras que cuando el grado de parentesco es lejano o inexistente los tipos marginales efectivos de hecho pueden ser superiores al 80%. Y, en tercer lugar, según se trate de sucesiones o de donaciones, porque con frecuencia las primeras disfrutan de tratamientos privilegiados mucho más generosos que las segundas. En consecuencia, queremos analizar si pueden estar justificadas y qué implicaciones tienen las importantes diferencias que existen en el nivel de imposición en función de la tipología de bienes transmitidos (empresa familiar o vivienda habitual), en función del grado de parentesco y en función de si es una herencia o donación.
 
 
1.4. Finalmente, y después de analizar los argumentos a favor y en contra del ISD, así como la situación actual del mismo, en el debate nos gustaría plantear cómo debe ser en un futuro el ISD, si es que tiene sentido mantenerlo (véase Bertocchi (2007) para una perspectiva histórica internacional); y en caso de descartar su aplicación, teniendo en cuenta el papel que el ISD desempeña en el sistema fiscal al actuar como un mecanismo de cierre del mismo al gravar plusvalías no realizadas hasta entonces, si cabe plantear alguna modificación del IRPF o en algún otro impuesto.
 
 
2. 1. La existencia del IP presenta una peculiaridad que lo diferencia de cualquier otro impuesto: es un impuesto que solamente se ha aplicado por algunos países, no todos. En efecto, a mediados de los años ochenta lo aplicaban la mitad de países de la OCDE y en la actualidad el número de países que lo aplican se limita a cuatro. Ante esta situación, nos queremos preguntar sobre cuáles son los argumentos a favor y en contra de la aplicación de un IP, y sobre qué razones han llevado a que en los años noventa y más recientemente lo hayan eliminado la mayoría de países que lo aplicaban.
 
2.2. En Españael IP se introduce por primera vez en el sistema fiscal español en 1977 en el marco de la profunda reforma fiscal que con la llegada de la democracia modernizó nuestro sistema fiscal. Sin embargo, desde 2008 el impuesto deja de aplicarse en España, por no cumplir, según se afirma, los objetivos previstos y no gravar los grandes patrimonios. No obstante, la crisis económica y las necesidades financieras del sector público llevan a la reintroducción del IP a partir de 2011, con el único cambio normativo de aumentar sensiblemente el mínimo exento hasta los 700.000 euros. Ante esta situación, queremos analizar qué argumentos había para decidir la eliminación del impuesto (¿normas de valoración de los bienes?, ¿elusión del mismo por aplicación de la exención para la empresa familiar? (Durán y Esteller, 2010) y si éstos siguen siendo válidos en la actualidad una vez reintroducido el mismo. En otras palabras, queremos valorar qué razones había para defender la eliminación del impuesto y si en el contexto económico actual estas razones aún se mantienen o bien han desaparecido.
 
2.3. En el debatepúblico sobre la imposición de patrimonios se suele hablar de un impuesto sobre las grandes fortunas, ofrecido con frecuencia al menos por parte de los políticos como un impuesto diferente al de patrimonio. Por esta razón, en el simposium pretendemos analizar qué es un impuesto sobre las grandes fortunas, así como valorar si tendría sentido su aplicación, y en particular, si podría conseguir realmente gravar las denominadas grandes fortunas.
 
 
3.1. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales grava básicamente la transmisión de bienes inmuebles, por lo que se convierte en un obstáculo que dificulta que los bienes inmuebles se utilicen para su finalidad más eficiente así como la movilidad geográfica de los trabajadores (Brys et al., 2011; Gilber y Lyytikäinen, 2012). En este sentido, el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria suele considerarse mucho más eficiente. Además, como la experiencia en España de los últimos años pone de manifiesto, la recaudación del ITP presenta una elevada volatilidad (Durán y Esteller, 2010), constituyendo el IBI una fuente muchos más estable de ingresos. Ante esta situación, queremos analizar si el IBI puede desempeñar en un futuro un papel más relevante en detrimento del gravamen de las transmisiones patrimoniales onerosas y qué implicaciones tendría en el conjunto del sistema fiscal español.
 
3.2. El IBI es un impuesto de naturaleza real en el cual lo relevante es el bien que se grava y no la persona propietaria del mismo. Ahora bien, en su configuración se introducen tratamientos especiales que en cierta medida personalizan un impuesto que en teoría es real. Así, determinados bienes inmuebles están exentos del impuesto en función de su finalidad (por ejemplo, estaciones de ferrocarril o centros penitenciarios) o en función de la condición del titular (por ejemplo, administraciones públicas, Iglesia Católica y otras asociaciones confesionales reconocidas legamente, fundaciones y otras entidades con fines sociales acogidas al régimen fiscal especial del mecenazgo). También pueden existir tipos impositivos diferentes o bonificaciones varias, atendiendo a circunstancias diversas como el uso (residencial o no), ser familia numerosa o aprovechar la energía solar, entre otras. Ante esta situación, cabe preguntarse sobre si tiene sentido que la normativa del IBI establezca tratamientos especiales; en qué casos, si los hay, estaría justificado; y si deben ser compensados los ayuntamientos por el coste recaudatorio de los mismos.
 
3.3. Finalmente,la determinación de los valores catastrales es una cuestión básica en el IBI, puesto que constituyen el indicador de la capacidad de pago que se quiere gravar. Al respecto, el objetivo debe ser establecer unos valores catastrales que tomen como referencial el valor de mercado de los bienes inmuebles, de manera que la relación entre valor catastral y valor de mercado sea similar para el conjunto de los municipios españoles. De hecho, en la actualidad se prevé que el coeficiente de referencia al mercado sea de 0,5 (Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998), aunque en la práctica no suele ser así, entre otras razones por la falta de actualización al corresponder a los municipios la decisión última de actualización. Además, la volatilidad creciente en el precio de los bienes inmuebles, primero al alza pero más recientemente a la baja dificulta sin duda el tema de su valoración catastral. Por todo ello, en el Simposium queremos plantear cuál debe ser el valor de referencia de los bienes inmuebles a gravar en el IBI y cómo se debe calcular a lo largo del tiempo.